Interrupción de la Prescripción
Interrupción de la
prescripción: elimina la
posibilidad de que, por el paso del tiempo, se extinga la obligación. Funciona
en la medida en que el demandante presenta la demanda ante el juzgado, y
aquella quede admitida mediante auto admisorio o mandamiento ejecutivo y se
notifique al demandado. Se interrumpe la prescripción de la obligación de la
cual versa el litigio, es decir su término reinicia desde cero (art. 94).
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Desde la presentación
de la demanda se interrumpe el término para la prescripción siempre que se notifique
al demandado. El término es de un año contado a partir del día siguiente a la
notificación de tales providencias al demandante
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Pasado un año, sólo se
interrumpirá la prescripción con la notificación al demandado. Opera también
por el requerimiento escrito -por una sola vez- realizado por al deudor
directamente por el acreedor
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Requisitos: (i)
Presentar la demanda antes que se haya consumado la prescripción o (ii) que sea
admitida o se libre mandamiento ejecutivo, sea del caso. (iii) Que se notifique
al demandado dentro del año siguiente de la notificación al demandante. (iv) En
caso de no notificarse dentro de un año, la interrupción sólo correría desde su
notificación. (iv) En caso de no notificarse, no se produce la interrupción de
la prescripción. (vi) Que no se incurra en alguna de las causales de ineficacia
(art. 95)
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