Interrupción de la Prescripción

Interrupción de la prescripción: elimina la posibilidad de que, por el paso del tiempo, se extinga la obligación. Funciona en la medida en que el demandante presenta la demanda ante el juzgado, y aquella quede admitida mediante auto admisorio o mandamiento ejecutivo y se notifique al demandado. Se interrumpe la prescripción de la obligación de la cual versa el litigio, es decir su término reinicia desde cero (art. 94).
-       Desde la presentación de la demanda se interrumpe el término para la prescripción siempre que se notifique al demandado. El término es de un año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante
-       Pasado un año, sólo se interrumpirá la prescripción con la notificación al demandado. Opera también por el requerimiento escrito -por una sola vez- realizado por al deudor directamente por el acreedor
-       Requisitos: (i) Presentar la demanda antes que se haya consumado la prescripción o (ii) que sea admitida o se libre mandamiento ejecutivo, sea del caso. (iii) Que se notifique al demandado dentro del año siguiente de la notificación al demandante. (iv) En caso de no notificarse dentro de un año, la interrupción sólo correría desde su notificación. (iv) En caso de no notificarse, no se produce la interrupción de la prescripción. (vi) Que no se incurra en alguna de las causales de ineficacia (art. 95)

La presentación de la demanda otorga la inoperancia de la caducidad, es decir, una vez se presente la demanda, esta sea admitida y se cumplan los términos del art. 94, es inoperante la caducidad sobre la acción del demandante: no extingue esa capacidad que tiene el demandante para exigir su derecho

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