Desistimiento Tácito
- Desistimiento tácito: art. 317 CGP - es una sanción que tiene como consecuencia jurídica del incumplimiento de una carga procesal a cargo de la parte que promovió un trámite y de la cual depende la continuación del proceso, pero no la cumple en un determinado lapso.
- Se da cuando:
1. Cuando se requiera el cumplimiento de una carga procesal dentro de la demanda, un incidente, un llamamiento en garantía que para su continuación el juez le ordenará cumplirla dentro de los 30 días mediante providencia notificada en estados. Vencido el término son que se haya promovido el trámite respectivo, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará con la correspondiente condena en costas.
2. Si permanece inactivo el proceso por más de un año, a petición de parte o de oficio se decretara la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. Decretado el desistimiento tácito, no se impedirá que se presente nueva demanda transcurridos 6 meses siguientes a la providencia que lo dispuso.
- Se da cuando:
1. Cuando se requiera el cumplimiento de una carga procesal dentro de la demanda, un incidente, un llamamiento en garantía que para su continuación el juez le ordenará cumplirla dentro de los 30 días mediante providencia notificada en estados. Vencido el término son que se haya promovido el trámite respectivo, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará con la correspondiente condena en costas.
2. Si permanece inactivo el proceso por más de un año, a petición de parte o de oficio se decretara la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. Decretado el desistimiento tácito, no se impedirá que se presente nueva demanda transcurridos 6 meses siguientes a la providencia que lo dispuso.
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