Desistimiento
- Desistimiento: art. 314 CGP - forma anormal de terminación del proceso que se da cuando el demandante, luego de notificado el demandado y antes de que haya sentencia ejecutioriada, renuncia a la totalidad o parte de las pretensiones formuladas. El desistimiento es un acto procesal.
- Características:
1. Es un acto unilateral (basta que lo presente la parte demandante)
2. Es incondicional
3. El auto que admite el desistimiento equivale integralmente a que se hubiera dictado sentencia absolutoria (desestimatoria de las pretensiones de la demanda incluyendo los efectos de cosa juzgada)
4. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía
5. Cuando el demandante sea la nación, un departamento o municipio - el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del gobierno nacional, el gobernador o el alcalde.
- Quienes no pueden desistir de las pretensiones: art. 315 CGP
1. Los incapaces y sus representantes (a menos que tenga licencia judicial)
2. Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello
3. Los curadores ad litem
- Desistimiento de ciertos actos procesales: art. 316 CGP - no solo la demanda puede ser objeto de desistimiento, también se podrá desistir de los recursos interpuestos, los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales promovidos por las partes. No podrán desistir de las pruebas practicadas.
- Características:
1. Es un acto unilateral (basta que lo presente la parte demandante)
2. Es incondicional
3. El auto que admite el desistimiento equivale integralmente a que se hubiera dictado sentencia absolutoria (desestimatoria de las pretensiones de la demanda incluyendo los efectos de cosa juzgada)
4. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía
5. Cuando el demandante sea la nación, un departamento o municipio - el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del gobierno nacional, el gobernador o el alcalde.
- Quienes no pueden desistir de las pretensiones: art. 315 CGP
1. Los incapaces y sus representantes (a menos que tenga licencia judicial)
2. Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello
3. Los curadores ad litem
- Desistimiento de ciertos actos procesales: art. 316 CGP - no solo la demanda puede ser objeto de desistimiento, también se podrá desistir de los recursos interpuestos, los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales promovidos por las partes. No podrán desistir de las pruebas practicadas.
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