Conciliación
La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador. Es una herramienta utilizada para solucionar conflictos, en derecho o en equidad. Esta está basada en la comunicación entre las partes, el intercambio de ideas y la participación de un tercero experto. Será una conciliación en derecho cuando se realice a través de centros conciliatorios o ante autoridades en cumplimiento de funciones conciliatorias y en equidad cuando se realice ante conciliadores en equidad. La conciliación es un sistema de autocomposición, en la medida en que son las partes quienes toman las decisiones con respecto a cómo se debe solucionar el conflicto aunque haya un tercero –el conciliador– acompañando o facilitando el proceso. En este sentido, el conciliador ni adopta ni dicta la fórmula para dirimir el conflicto, pues las decisiones las toman autónomamente las partes convocantes y convocadas.
Las características esenciales de la conciliación son: i) es un instrumento de autocomposición de un conflicto, por la voluntad concertada o el consenso de las partes; ii) constituye una actividad preventiva, en la medida en que busca la solución del conflicto antes de acudir a la vía procesal o durante el trámite del proceso, en cuyo caso no se llega al resultado final normal de aquel, que es la sentencia (…); iii) No tiene en estricto sentido el carácter de actividad judicial ni da lugar a un proceso jurisdiccional, porque el conciliador, autoridad administrativa o judicial, o particular, no intervienen para imponer a las partes la solución del conflicto en virtud de una decisión autónoma e innovadora; iv) la conciliación es un mecanismo útil para la solución de los conflictos; v) tiene un ámbito que se extiende a todos aquellos conflictos susceptibles, en principio, de ser negociados, o en relación con personas cuya capacidad de transacción no se encuentre limitada por el ordenamiento jurídico; y vi) la conciliación es el resultado de una actuación que se encuentra reglada por el legislador.
Otras características relevantes de la conciliación son: i) es eficiente porque en máximo diez días hábiles se realizará la audiencia destinada a resolver el conflicto; ii) es confidencial porque nada de lo discutido en la audiencia de conciliación podrá divulgarse a personas distintas a las partes del proceso; iii) tiene solidez legal porque el acuerdo logrado en el proceso de conciliación tiene la misma fuerza que una sentencia judicial y se entenderá como cosa juzgada; y iv) es especializada porque los centros de conciliación cuentan con expertos en herramientas de negociación y conciliación.
Ahora bien, según el artículo 19 de la ley 640 de 2001, pueden conciliarse “las materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento y conciliación, ante los conciliadores de centros de conciliación, ante los servidores públicos facultados para conciliar a los que se refiere la presente ley y ante los notarios”.
Hay algunas materias de las que no se puede desistir y por lo tanto no son conciliables. Algunos ejemplos de estos casos son i) los derechos de los trabajadores en materia laboral son irrenunciables, según lo dispuesto en el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo; ii) los asuntos relativos al estado civil; y iii) los derechos ajenos.
Para que sea conciliable el conflicto debe ser de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, que tenga como origen alguna de las fuentes de las obligaciones; que versen sobre asuntos en las que las partes tengan poder de disposición; y que no exista una expresa prohibición legal para conciliar en el tema.
Hay distintos tipos o clases de conciliación, según el criterio que se aplique. En primer lugar, el artículo 3 de la ley 640 de 2001 establece que existen dos clases de conciliación: la judicial y la extrajudicial. Como su nombre lo indica, será judicial si se realiza dentro de un proceso judicial y extrajudicial si se realiza antes o por fuera de un proceso judicial.
De acuerdo con el tipo de decisión que se deba tomar, se encuentra la conciliación en derecho y la conciliación en equidad. La primera hace referencia, como se mencionó anteriormente, a aquella que está orientada a solucionar los conflictos entre las partes con base en normas jurídicas y por medio de los centros de conciliación o las autoridades competentes. El conciliador en derecho debe ser abogado y tomará sus decisiones basándose en las normas jurídicas que apliquen al caso. Diferente es la conciliación en equidad que se distingue por estar dirigida por una persona que es reconocida por su comunidad por su prudencia, honestidad, confianza, liderazgo y habilidades propicias para la solución de conflictos. Esto quiere decir que el conciliador en equidad no debe ser abogado ni tener conocimientos jurídicos y tomará sus decisiones basándose en conceptos de equidad y de justicia. Además, este proceso debe regirse por lo dispuesto en el artículo 108 de la ley 446 de 1998, el cual reza: “el procedimiento para la conciliación en equidad deberá regirse por principios de informalidad y celeridad que orienten a las partes para que logren un arreglo amigable”.
En todos los casos, el proceso de conciliación cuenta con cuatro pasos. El primero es la apertura, en donde las partes se reúnen con el conciliador para que éste les explique el proceso a seguir. Después, sigue la identificación del conflicto. En esta etapa las partes exponen sus posiciones para que la contraparte pueda oírlos y controvertir los argumentos presentados. En esta etapa el rol del conciliador es ser un moderador de las intervenciones y puede interrogar a las partes en los puntos que considere pertinentes. Posteriormente, se da la etapa de la negociación. En ese momento las partes, con ayuda del conciliador, discuten posibles soluciones al conflicto para poder llegar a una decisión justa. Por último, después de las negociaciones las partes deberían llegar a un acuerdo y, en consecuencia, suscribir la correspondiente acta de conciliación según los requisitos de ley consagrados en el artículo 1 de la ley 640 de 2001. Si no se llega a un acuerdo se deberá declarar fracasada la conciliación, de lo cual igualmente quedará constancia en un acta.
Además de ser la conciliación un método alternativo de solución de conflictos, también es un requisito de procedibilidad que deberá intentarse antes de acudir ante las jurisdicciones civil, contencioso administrativa y de familia en lo relacionado con los procesos declarativos, con excepción, en materia civil, de los divisorios, los de expropiación y aquellos en donde se demande o sea obligatoria la citación de indeterminados.
Esto quiere decir que las demandas que se presenten deberán tener como anexo la prueba del agotamiento del requisito de la conciliación salvo aquellos casos en los que se solicitan medidas cautelares.
Efectos jurídicos: el acta de conciliación hace tránsito a cosa juzgada. Esto significa que el acuerdo establecido no puede volver a ser objeto de estudio otra vez (ni por otro mecanismo alternativo ni por un proceso judicial). No hay medios de impugnación que puedan modificar lo establecido en el acuerdo conciliatorio. El acta de conciliación presta mérito ejecutivo, lo que significa que la obligación establecida es de obligatorio cumplimiento. En caso de que no ocurra, la autoridad judicial competente podrá ordenar su cumplimiento.
Efectos jurídicos: el acta de conciliación hace tránsito a cosa juzgada. Esto significa que el acuerdo establecido no puede volver a ser objeto de estudio otra vez (ni por otro mecanismo alternativo ni por un proceso judicial). No hay medios de impugnación que puedan modificar lo establecido en el acuerdo conciliatorio. El acta de conciliación presta mérito ejecutivo, lo que significa que la obligación establecida es de obligatorio cumplimiento. En caso de que no ocurra, la autoridad judicial competente podrá ordenar su cumplimiento.
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